Expediente No.  634-2016

Sentencia de Casación del 02/11/2016

“....Cámara Penal claramente advierte que fue debidamente acreditado que, el procesado ejerció violencia física y psicológica para cometer el hecho, al llevar a su víctima por la fuerza e ingresarla a empujones al Auto Hotel (…), amenazándola además, que en caso contara lo sucedido algo malo le pasaría. De esa cuenta claramente se advierte que para condenar por el delito de violación, el tribunal de sentencia tomó en cuenta que el hecho fue cometido bajo circunstancias de violencia, quedando fuera algún tipo de situación de confianza o relación previa entre el procesado y la agraviada. Con base en lo anteriormente considerado, y tomando en cuenta el giro jurisprudencial recientemente formado por la Corte de Constitucionalidad, este tribunal determina que, como un elemento distinto a los tomados en cuenta para calificar el hecho cometido por el procesado (…), consta dentro de la plataforma fáctica que al momento en que fue cometida la acción criminal la víctima contaba con trece años de edad, presupuesto fáctico que encuadra dentro del supuesto jurídico regulado dentro del artículo 195 quinquies del Código Procesal Penal, el cual se refiere a que, cuando la víctima de un delito de índole sexual, en este caso el de violación, la pena a imponer deberá ser elevada en tres cuartas partes del mínimo establecido por la ley (…) y debido a que en el presente caso no fueron considerados los elementos del artículo 65 del Código Penal, y tampoco fue acreditada alguna agravante de las reguladas en el artículo 27 de la misma ley, se estima procedente imponer al procesado la pena mínima de catorce años de prisión por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación…”